EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DECRETO CON FUERZA DE LEY
DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Los Cuerpos de Bomberos surgen en Venezuela en el año 1936 como órganos encargados de la prevención, combate, extinción de incendios y atención de emergencias. En la actualidad existen 110 Cuerpos de Bomberos en las especialidades de urbanos, marinos y aeronáuticos, no existen cuerpos de bomberos forestales.
A pesar de que los Cuerpos de Bomberos son instituciones consolidadas en la sociedad venezolana, el servicio que prestan confronta graves deficiencias:
La Constitución de 1999, en sus artículos 55 y 332 incorpora el concepto de seguridad ciudadana e incluye a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil como órganos de seguridad ciudadana. La urgente necesidad de conformar y reforzar los órganos de seguridad ciudadana para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional, hizo posible que la Asamblea Nacional habilitara al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley, entre otros, el referido a la reforma de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero.
En virtud de esta habilitación se procedió, en primer término a definir la competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, como órganos de seguridad ciudadana encargados de la administración de emergencias de carácter civil, a objeto de salvaguardar la vida y los bienes públicos y privados, así como a garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos, frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo.
Se dispone la conformación de una Coordinación Nacional dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, donde participan los Gobernadores y Alcaldes, así como las demás instituciones públicas y privadas que cuentan con Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a los fines de garantizar el diseño, ejecución y seguimiento de políticas de administración de emergencias de carácter civil.
Se establece la organización, dirección y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, los cuales contarán con una Comandancia General y un Estado Mayor definiendo sus respectivas conformación y atribuciones.
A los fines de fortalecer el servicio, aquejado por deficiencias de recursos financieros, equipos y materiales, se crea el Fondo Nacional del Bombero y Bombera que, en principio, se conformará con el aporte del uno por ciento (1%) de las primas de la pólizas de seguros contra incendios que en lo sucesivo se suscriban.
Asimismo, se dispone una exención tributaria en materia de adquisición de equipos y materiales para el servicio de bomberos.
Asimismo, se procede a regular el ejercicio de la profesión de bomberos y bomberas, con indicación de las categorías y especialidades, los institutos encargados de su formación, las jerarquías y reglas de subordinación, derechos y deberes, y las sanciones de las que pueden ser sujetos por actos de indisciplina.
Se le otorga el carácter de órganos de seguridad ciudadana a los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, lo cual redundará en beneficio de la disciplina y el espíritu de cuerpo de la Institución.
Se consagra la profesión de bombero y bombera como una actividad de alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social y se procede a la creación del Instituto de Previsión Social del Bombero y Bombera.
Se trata de un instrumento legal que confiere organicidad y sistematiza la acción de los prestadores de este servicio, con miras a su definitiva conformación como parte integrante de la política de Estado en materia de prevención y gestión de riesgos y de atención de emergencias.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, literal c, del artículo 1 de la Ley Nº 4 que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministro o Ministras
Dicta
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY N°___ DD/MM/AA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
ARTICULO 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados.
Régimen
ARTICULO 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables.
Identidad
ARTICULO 3. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así como un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Integración
ARTICULO 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil estarán integrados por todos los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley.
Finalidad
ARTICULO 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:
Atención prehospitalaria
ARTICULO 6. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.
Condiciones de funcionamiento
ARTICULO 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil deberán contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:
Gratuidad del servicio de emergencias
ARTICULO 8. Serán gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.
Deber de colaborar
ARTICULO 9. Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Obligatoriedad de permiso remunerado
ARTICULO 10. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las instituciones públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado correspondiente.
Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Competencia concurrente
ARTICULO 11. La prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto Ley.
La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del servicio.
Supervisión y certificación
ARTICULO 12. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará la correcta prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el combate y extinción de incendios, que funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Mando y coordinación
ARTICULO 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de conformidad con la ley.
Extensión de actividades
ARTICULO 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán extender sus actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboración por el Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre las autoridades competentes de los Cuerpos involucrados.
Actuaciones excepcionales
ARTICULO 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Representaciones diplomáticas
ARTICULO 16. En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de daños, en alguna sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la Misión Diplomática o de quien haga sus veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas tendientes a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede diplomática resulten afectados.
Uso del recurso hídrico
ARTICULO 17. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los hidrantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Las personas, que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes, deberán resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes que rijen la materia.
Régimen de hidrantes
ARTICULO 18. El Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual será elaborado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán esta materia en sus jurisdicciones.
CAPITULO II
ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Competencia
ARTICULO 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público.
Inspecciones
ARTICULO 20. Ninguna persona podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo de Bombero y Bombera y Administración de Emergencias de carácter civil competente practique con el fin de evitar cualquier emergencia.
Cumplimiento de normas
ARTICULO 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, verificarán la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de normas de seguridad
ARTICULO 22. Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de Bombero y Bombera y Administración de Emergencias de carácter civil respectivo notificará a los propietarios, administradores y usuarios de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas. De no realizarse los correctivos procedentes en los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia clausurará temporalmente el inmueble o establecimiento de que se trate, hasta tanto se subsanen las causas que originaron la medida. Las decisiones que se tomen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se impondrán mediante acto motivado.
Procesamiento de denuncias
ARTICULO 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil, de oficio o por denuncia investigarán las presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y protección contra incendios y otras emergencias, que pongan en peligro el ambiente, la vida de las personas, la integridad de sus bienes o el ejercicio de sus derechos, y están facultados para adoptar en el ámbito de su competencia, las medidas pertinentes para solventar la irregularidad detectada.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
CAPITULO I
COORDINACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Creación
ARTICULO 24. Se crea la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, como dirección integrante del Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a la formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de políticas en el área de bomberos y bomberas y de administración de emergencias de carácter civil. Esta dependencia contará con un presupuesto acorde para su funcionamiento.
Atribuciones
ARTICULO 25. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, tendrá las siguientes atribuciones:
Composición
ARTICULO 26. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estará compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción quienes en el orden de su designación ocuparán los cargos de Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas, Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de Especialidades Bomberiles.
Designación
ARTICULO 27. Para la designación de los titulares y suplentes de los miembros del la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, el Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, las ternas correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas estarán conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de carrera. Dichos miembros serán nombrados por el Ministro o Ministra.
Funciones del Coordinador Nacional
ARTICULO 28. Son funciones del Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
Funciones del Inspector General
ARTICULO 29. Son funciones del Inspector General de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
Funciones del Coordinador de Operaciones
ARTICULO 30. Son funciones del Coordinador de Operaciones:
Funciones del Coordinador Académico
ARTICULO 31. Son funciones del Coordinador Académico:
Funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles
ARTICULO 32. Son funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles:
Normas de desarrollo
ARTICULO 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil de todo el país, deberán ceñirse a los lineamientos generales, reglamentos técnicos, administrativos y operativos emitidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil; a tal efecto, los órganos competentes estadales y municipales, tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de desarrollo sobre la materia, para la adecuación de este servicio a las referidas normativas.
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE COMANDANTES DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Composición
ARTICULO 34. El Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, es el órgano asesor de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, y estará compuesto por los Comandantes de los cuerpos de bomberos y bomberas de todo el país.
Atribuciones
ARTICULO 35. Corresponderá al Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, las siguientes atribuciones:
Organización y funcionamiento
ARTICULO 36. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.
CAPITULO III
FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Creación
ARTICULO 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán los determinados en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Objeto
ARTICULO 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tendrá como objeto fortalecer los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, mediante la realización de programas de capacitación y financiamiento de proyectos de dotación y recuperación de equipos especializados para la atención de emergencias.
De los ingresos y del patrimonio
ARTICULO 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil estarán constituidos por:
El aporte al que se refiere el numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción de las primas por parte de las entidades aseguradoras.
De la administración del Fondo
ARTICULO 40. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil serán administrados por una Junta Administradora integrada por el Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien la presidirá y dos (2) Directores de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Interior y Justicia. En el Reglamento del presente Decreto Ley se establecerán las atribuciones que tendrá la Junta Administradora y sus integrantes.
Exención
ARTICULO 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, estarán exentos del pago de impuestos y tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención, protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos de protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.
TITULO III
ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
CAPITULO I
COMANDANCIA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÒN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL
Integración
ARTICULO 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Atribuciones
ARTICULO 43. Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:
Requisitos
ARTICULO 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se requiere:
Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios
ARTICULO 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitario se requiere:
CAPITULO II
ESTADO MAYOR
Naturaleza
ARTICULO 46. Los Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con un Estado Mayor, presidido por el Segundo Comandante de la Institución o por quien ejerza sus funciones con el fin de servir de órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.
Integración
ARTICULO 47. El Estado Mayor estará integrado por el Segundo Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía dentro de la Institución como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los miembros principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, carezca de recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo conforman, manteniéndose siempre un número impar igual o mayor de tres (3) miembros.
Atribuciones
ARTICULO 48. Son atribuciones del Estado Mayor:
Reglamento Interno
ARTICULO 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrá aprobar su reglamento interno de funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el presente Decreto Ley.
TITULO IV
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE BOMBERO Y BOMBERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Requisitos
ARTICULO 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero Bombera, se requiere:
Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.
Título de Bombero o Bombera
ARTICULO 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.
Condiciones
ARTICULO 52. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el bombero o bombera debe encontrarse en condiciones físicas, psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento de la tecnología de bomberos. La calificación de incapacidad para el ejercicio profesional será determinada de acuerdo con las normas legales vigentes.
Incompatibilidad
ARTICULO 53. El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil en servicio activo no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.
CAPITULO II
INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL
TÉCNICA Y BÁSICA DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Creación
ARTICULO 54. Se crearán institutos de formación profesional técnica y básica de bomberos y bomberas a niveles universitario, técnico y básico, bajo la supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y previa planificación, instrumentación y certificación de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
CAPITULO III
CATEGORIAS Y ESPECIALIDADES DE BOMBEROS y BOMBERAS
Categorías
ARTICULO 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las siguientes categorías:
Miembros honorarios
ARTICULO 56. Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro honorario a los ciudadanos de acuerdo con sus relevantes méritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los cuerpos de bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso acredita para el ejercicio de la profesión de bombero o bombera y demás derechos derivados del mismo.
Especialidades
ARTICULO 57. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes especialidades:
CAPITULO IV
JERARQUIA Y REGLAS DE SUBORDINACION
Condiciones
ARTICULO 58. Las jerarquías de bomberos o bomberas se otorgarán por rigurosa escala en las condiciones señaladas por este Decreto Ley y su Reglamento.
Otorgamiento
ARTICULO 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:
Jerarquías
ARTICULO 60. Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán las siguientes:
2. Para Oficiales Subalternos:
3. Para Suboficiales:
4. Para Clases:
Tiempo mínimo
ARTICULO 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía en los siguientes términos:
Los demás requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos especiales
ARTICULO 62. Los requisitos especiales para optar a la jerarquía de Comandante General se establecen en el Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS BOMBEROS Y BOMBERAS
Prestación del servicio
ARTICULO 63. Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción de su competencia o no se encuentre en servicio.
Garantías procesales
ARTICULO 64. En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas disciplinarias, se garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.
Obligaciones
ARTICULO 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos o bomberas estarán obligados a:
Derechos
ARTICULO 66. Son derechos de los bomberos y bomberas:
Artículo 67.- Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a la seguridad social y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que les asegure protección social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o incapacidad, así como la adquisición de viviendas y demás derechos sociales.
Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos, deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo.
Bomberos y bomberas profesionales voluntarios
ARTICULO 68. Los bomberos y bomberas profesionales voluntarios, tendrán dentro de la Institución el mismo tratamiento que los bomberos y bomberas profesionales permanentes, en cuanto a formación, disciplina, ascensos y desempeño de la profesión. Durante el desempeño de sus funciones la institución deberá garantizarle la dotación de uniformes, equipos, alimentación y seguridad igual que al resto del personal activo.
CAPITULO VI
SANCIONES
Faltas leves
ARTICULO 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas leves y serán sancionados con amonestación escrita.
Faltas graves
ARTICULO 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se considerarán incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto severo, según la gravedad de la falta.
Faltas gravísimas
ARTICULO 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Régimen disciplinario
ARTICULO 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA. Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Segunda. En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, organizará y planificará la puesta en funcionamiento de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, los Bomberos Urbanos presentarán una terna adicional como lo establece el Artículo 27 de este Decreto Ley.
Cuarta. Dentro del primer año de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta Oficial, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizará las acciones tendientes a la creación del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
Quinta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, realizará las gestiones que sean necesarias a los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados en este Decreto Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que tome en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios esenciales de alto riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la coordinación deberá asegurar la participación de los bomberos y bomberas en esas gestiones.
DISPOSICIONES FINALES
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los del mes de de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
La Vicepresidenta
Los Ministro o Ministras